De Julio Cury a Roberto Adames y Viceversa (Temas Constitucionales)
Estimado Roberto Adames:
El 69 de la Constitución, que figura en el capítulo II bajo el título “De las garantías a los derechos fundamentales”, dispone que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley…”.
Más claramente, la facultad de recurrir ante un tribunal superior es un derecho fundamental expresamente reconocido por la Constitución. Ahora bien, debemos determinar si la coletilla “de conformidad con la ley” supone que el legislador ordinario puede, en virtud de sus atribuciones, suprimirlo.
El 112 de la misma Constitución establece que los derechos fundamentales pueden ser únicamente regulados por leyes orgánicas, esto es, por las que sean aprobadas con “el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes de ambas cámaras”. Como se ve, esa mayoría congresual extraordinaria puede regular el ejercicio de los derechos y garantías sustantivas, es decir, determinar las reglas y condiciones que deben observarse para reclamar válidamente esos derechos y garantías.
En efecto, el término “regular” significa someter o ajustar a normas, acepción completamente distinta a la de “suprimir” o “prohibir”, que equivalen a negar, impedir o eliminar. Siendo así, ¿puede el legislador ordinario, con la mayoría extraordinaria exigida por el 112 de la Constitución, prohibir el recurso de apelación, reconocido por el legislador constituyente como un derecho fundamental?
Responder afirmativamente sería equiparar el significado de “prohibir” al de “regular”, verbo este último cuya acepción más pura es “someter a un reglamento o norma”.
Más todavía, el Código Procesal Penal es una ley ordinaria, cuya aprobación apenas requiere de la mayoría simple de ambas cámaras, y por tanto, jerárquicamente inferior a las leyes orgánicas. No siendo, pues, el CPP una legislación orgánica, ni habiéndose aprobado con el voto afirmativo del 66% de los presentes en los hemiciclos congresuales, es claro que dicho texto no puede prohibir el ejercicio del recurso de apelación, el cual, repito, es un derecho fundamental. Y voy más lejos, sostengo que a partir de la proclamación de la Constitución del 26 de enero del 2010, el CPP tampoco puede reglamentar dicho recurso, pues solo las leyes orgánicas, según el repetido art. 112, pueden hacerlo.
No falta mucho para que sea aprobada la ley de procedimiento constitucional, citada como ley orgánica por el mismo 112, y eventualmente se discutirá la necesidad de aprobar una ley orgánica de garantías fundamentales, que precisará los procedimientos normativos de los derechos que nos reconoce la Constitución en el capítulo II.
¿Qué opinas?
Julio Cury
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Estimado Julio Cury:
Me parece muy interesante tu análisis, y en resumidas cuentas coincido con tu punto de vista, sin embargo me pides mi opinión, partiendo del texto constitucional: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley…”.
Así las cosas, las interrogantes que me haces son las siguientes:
¿Puede el legislador ordinario, con la mayoría extraordinaria exigida por el 112 de la Constitución, prohibir el recurso de apelación, reconocido por el legislador constituyente como un derecho fundamental?
Creo que no, no solo por lo que dices y cito: Responder afirmativamente sería equiparar el significado de “prohibir” al de “regular”, verbo este último cuya acepción más pura es “someter a un reglamento o norma”.
Sino además, porque el sustantivo femenino citado por el texto constitucional: “conformidad” indica dentro de su contexto, como oración psicológica (unidad intencional y atencional de sentido completo en sí misma, cuyo signo lingüístico es la cadencia), que la única potestad del legislador es, conforme a lo dispuesto por la Carta Magna, regular por medio de la ley, la forma en que se ejercerá ese derecho. Pues es un derecho cuya facultad de ejecutarlo pertenece a “todos”, siendo el sintagma nominal que sirve de sujeto a la oración: “toda sentencia”, lo que se afirma en el predicado: “puede ser recurrida”.
Dicho de otro modo, si es toda sentencia, todo, no deja nada fuera.
Es preciso indicar, en sustentación a nuestra común tesis, que una consecuencia básica de la derivación de los derechos y de la posición central que ocupan en el orden jurídico-político es la obligación que impone a los poderes públicos de dispensarles respeto absoluto. Como ha indicado el Tribunal Constitucional Español:
"de la obligación de sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución se deduce no solamente la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos y de los valores que representan (...) Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos los impulsos y líneas directivas...".(STC 53/1985, de 11 de abril)
Cuestión que en la siguiente respuesta a tu sostenimiento pretenderé ampliar, dices. y cito:
Y voy más lejos, sostengo que a partir de la proclamación de la Constitución del 26 de enero del 2010, el CPP tampoco puede reglamentar dicho recurso, pues solo las leyes orgánicas, según el repetido art. 112, pueden hacerlo.
Obviamente, que en este punto hubiera de estar conteste con tu interpretación, máxime aun cuando la reciente Constitución dominicana, fiel al espíritu constitucional imperante en los tiempos recientes, se sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico. Así se entiende de la lectura del art. 6 que proclama la supremacía de la Constitución al establecer que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetas a la Constitución, norma suprema y fundamento del orden jurídico del Estado, siendo nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución.
Esta proclamación de la supremacía constitucional no es nueva, puesto que, así lo proclamó la Suprema Corte de Justicia dominicana, haciendo tal concepto parte importante de los valores constitucionales en que se fundamenta el estado, al estatuir:
...como la Constitución es norma suprema en el orden interno a la que deben conformarse todos los actos de los poderes públicos, se impone que ella sea respetada y obedecida y su protección garantizada mediante el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos. SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NÚM. 20
Esta primacía constitucional como norma suprema del ordenamiento jurídico, implica la necesaria interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a ella, aplicando las normas interpretativas que hemos estudiado en los últimos tiempos, y detectando su unidad de sentido, y la propia unidad constitucional, y sus fundamentos. Así también lo ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que el hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de interpretación, como aducen los impetrantes, admitiéndose modernamente, por el contrario, no sólo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance.( Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 14 de diciembre del 2005)
Siguiendo con el análisis axiológico e integrador de la constitucionalidad, hemos de citar el art. 5, que establece que la Constituciónse fundamenta, entre otros principios, en la dignidad humana.
Por su parte, el art. 38, establece que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza en la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable, y su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Y en sentido análogo, el art. 8 establece que es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Una combinación de los tres preceptos indicados, nos indica, que toda la labor interpretativa, de interpretación constitucional, gira en torno a la dignidad, a la igualdad y a la libertad, como valores, principios y derechos, convertidos en elementos aglutinantes de todo el marco constitucional. La garantía constitucional y su interpretación en la República Dominicana, gira en torno a los derechos y libertades.
De forma que un derecho o libertad, no puede ser reglamentado por norma alguna que no sea orgánica.
Como no tenemos antecedentes legislativos, fijémonos en lo que ha dicho el tribunal constitucional español
Ante todo, y para situar debidamente el problema planteado, conviene recordar una vez más que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo (art. 53 de la Constitución). No cabe oponer a este principio, en el caso del art. 24, lo dispuesto en el art. 117.3, ambos de la Constitución, como hace la Sentencia impugnada, pues este último precepto se limita a establecer, en lo que aquí interesa, que las normas de competencia serán fijadas por las leyes y no implica en modo alguno que dichas normas puedan negar la tutela judicial efectiva que prescribe el art. 24, sino que ellas deben establecer cuáles son en cada caso los órganos judiciales a los que corresponde prestar aquella tutela, lo que es una cuestión evidentemente distinta. Por otra parte, el citado art. 24 de la Constitución no impone naturalmente qué vía jurisdiccional han de marcar las leyes para otorgar la tutela judicial. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria y cualquier vía sirve siempre que cumpla los requisitos constitucionales establecidos para la Administración de Justicia. Lo único relevante desde el punto de vista constitucional es que exista esa tutela judicial, con independencia del órgano que la preste en cada caso. (STC 39/1983 de 17-5)
Ello indica, que si los derechos fundamentales, por ser tales, son exigibles y de aplicación inmediata sin necesidad legislativa, esto es, ciñéndose a lo que dice la Constitución, mal podría variar una ley (orgánica o no) lo dicho en la Carta Magna. De ahí que en la diferencia que existe entre derechos y derechos fundamentales, pues los derechos fundamentales, al no necesitar de norma para su aplicación, no podrían tener una norma que los suprimiese.
El mismo tribunal español así lo ha reconocido al decidir que:
... Aun en la hipótesis de que un derecho constitucional requiera una “interpositio legislatoris” para su desarrollo y plena eficacia, nuestra jurisprudencia niega que su reconocimiento por la Constitución no tenga otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales, de modo que sólo sea exigible cuando el legislador lo haya desarrollado. Los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. Este principio general de aplicación inmediata no sufre más excepciones que las que imponga la propia Constitución, expresamente o bien por la naturaleza misma de la norma (STC 254/1993)
Por último, veamos esta joya de sentencia:
...” los derechos fundamentales, en cuanto proyecciones de núcleos esenciales de la dignidad de la persona, se erigen en los fundamentos del propio Estado de Derecho democrático y no pueden ser menoscabados...”(STC 194/1994, de 28 de junio)
Los derechos fundamentales, como proyección de la dignidad humana, no pueden ser suprimidos ni prohibidos en tanto que son el fundamento del ser y del Estado.
Sin embargo, he dicho al principio de la segunda respuesta que hubiere de estar de acuerdo contigo, puesto de que al ser el código procesal penal dominicano una norma preconstitucional, no devendría en inconstitucional por su contenido formal, debido a que las normas preconstitucionales solo son inconstitucionales si en cuanto su contenido material resultan contrarias a la Constitución de la República. O sea, que en lo adelante se aplicarían en cuanto a la forma de modificación de contenidos procesales de dicho código las exigencias de forma necesarias para aprobarse las leyes orgánicas de conformidad con el artículo 112, pero en tanto que el referido código es preconstitucional, este solo presupuesto no sirve de base para declarar su inconstitucionalidad por la razón expuesta.
Al agradecer que tus preguntas, por tu agudo sentido crítico, me hicieran ejercitar mi intelecto, quedo a tus ordenes y abierto a futuras discusiones sobre temas diverso de los que tan elegamentemente tratas en el ambito jurídico.
Tu amigo.
Roberto José Adames