De La Constitucionalidad Del Doble Grado De Jurisdicción Como Fundamento De Inconstitucionalidad De La Prohibición De Recurrir Los Autos De Envío A Juicio (II)
© Roberto José Adames
- Del Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana
(Síntesis Historia Constitucional y Legal Reciente)
Desde nuestros albores Republicanos, esto es a partir de la primera Constitución Dominicana, conocida como la Constitución de San Cristóbal de 1844, se previó bajo sanción de nulidad de lo juzgado, en su artículo 125: “que ningún tribunal podría aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general sino en tanto fueran conforme a las leyes”, sentando así las bases del denominado control difuso de la constitucionalidad; sin embargo, no es sino hasta el año 1924, que se establece como prerrogativa exclusiva de la SCJ, decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, pero únicamente, cuando estos eran atentatorios a los derechos individuales consagrados en la Constitución, naciendo así la acción directa en inconstitucionalidad o control concentrado de la constitucionalidad.
Fuera de los casos contemplados en el artículo 125 de dicho texto, la admisibilidad de la acción estaba supeditada a la existencia de una controversia entre partes, en la que se cuestionara la constitucionalidad de uno o de varios de esos actos atacados, y que fuera producto del diferendo jurídico planteado, casos en los cuales, el tribunal apoderado debía sobreseer su decisión sobre el fondo del litigio, hasta tanto la SCJ se pronunciara sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
Más tarde, con la reforma constitucional del año 1927, desaparecería del ámbito nacional la acción directa en inconstitucionalidad, volviendo el sistema sus ojos al control difuso de la constitucionalidad consignado en la Carta Magna de 1844.
Posteriormente, en el año 1994, producto de una crisis político-electoral, se reforma la Constitución Dominicana, y se le devuelve a la SCJ, por ser inexistente en nuestro ordenamiento jurídico la Sala o el Tribunal Constitucional, la facultad de conocer en acción directa sobre la constitucionalidad de las leyes. De ese modo, a partir de entonces la acción de inconstitucionalidad por vía directa, evolucionaría hacia estadios más sólidos afianzándose así el denominado control directo de la constitucionalidad como mecanismo garantista que dotaría de contenido material y efectividad la norma Sustantiva.
A raíz de la evolución indicada, a partir de aquel momento nuestro sistema de justicia constitucional cuenta con un control difuso, de origen norteamericano y un control directo de tintes austríacos para garantizar la constitucionalidad. O sea, que “en nuestro sistema existían y existen dos vías para demandar la inconstitucionalidad de una ley: la acción directa ante la SCJ, (sistema de control concentrado) y la vía de excepción, como medio de defensa ante cualquier tribunal o corte, (sistema de control difuso)”.
Es entonces, a partir de la Constitución de 1994, y especialmente como se verá más adelante, posterior al 1998 que todos los actos de los poderes públicos estarían sometidos al control de la constitucionalidad, en razón de la Supremacía de la Constitución. En la actualidad, la Constitución de enero de 2010, consagra un paso de avance sin precedentes en el derecho constitucional dominicano, al consignarse por primera vez en nuestra historia republicana la creación del Tribunal Constitucional, asumiendo como parte intestina de sus principios garantistas la Supremacía de la Constitución, ya no como principio legal consignado en textos de menor jerarquía como el Código Procesal Penal, sino como norma constitucional; de manera que, conviene hacer una síntesis de la situación que palmariamente existía conforme al objeto de nuestro ensayo antes de la Constitución de 2010.
La Constitución del 26 de enero de 2010, trajo consigo en su Título VII, bajo la denominación: Del Control Constitucional, la figura del Tribunal Constitucional, tal y como hemos dicho. A partir de entonces, según se puede constatar de manera expresa y específicamente en el artículo 184 CRD, nuestro ordenamiento jurídico-constitucional contará en lo adelante, con un Tribunal Constitucional que logre dotar de mayor grado de efectividad el principio garantizador de la Supremacía de la Constitución, permitiendo la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones serán definitivas e irrevocables y constituirán precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
El sistema de justicia constitucional que instaura esta nueva ley sustantiva, efectiviza de forma meridiana lo que en legislaciones anteriores era un tímido intento o vagamente una aspiración, de suerte que contamos hoy con garantías constitucionales que nos permitirán alcanzar la realización de los derechos y principios consagrados en la propia Constitución, a resultados del fortalecimiento que implica el establecimiento institucional que ofrezca garantías para el control concentrado de la constitucionalidad, cuyo contenido material se alcanzará, sin duda alguna, conforme lo establece el ordinal segundo, de las disposiciones transitorias asentadas en el Capítulo II, del Título XV de la Constitución.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de acuerdo con el artículo 185, habrá de tener como competencias específicas las siguientes atribuciones:
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares.
Cualquier otra materia que disponga la ley, entre las que se encontrará, sin lugar a dudas la protección de los derechos fundamentales, que el art. 184 residencia entre el origen de su establecimiento.
De igual forma, el nuevo texto constitucional retiene y permite el control jurisdiccional o difuso de la constitucionalidad por vía de excepción, y ello lo confirma la redacción del artículo 188, que establece que los Tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
1.A. La Supremacía de la Constitución precepto anterior a la Constitución de 2010 y a la Vigencia del Código Procesal Penal.
Conforme a la Constitución de 1994, solo era objeto de la acción directa en inconstitucionalidad la ley, acción que debía ventilarse por ante la SCJ, según lo indicaba el texto recogido en el inciso 1 del artículo 67 de dicha Constitución. Este texto, fue el que instituyó esta acción de manera directa, a pesar de lo cual, las primeras sentencias que se dictaron en esta materia únicamente conocían de la inconstitucionalidad que se reflejara en la ley votada por los órganos legislativos, quedando fuera de dicha acción los actos de los demás poderes públicos.
Posteriormente, en el año 1998, mediante sentencia de principio, la SCJ, en funciones de Tribunal Constitucional, ampliando su ámbito de competencia estatuyó:
“que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la SCJ, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; Considerando, que el antes citado canon constitucional ha venido siendo interpretado por esta SCJ en el entendido de que él se refiere o tiene por objeto, exclusivamente, la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, en sentido estricto, o sea, de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Presidente de la República, que sean contrarias a la Constitución, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; mientras que la expresión "parte interesada", que aparece en la parte in-fine del mismo inciso y texto constitucional, ha sido también interpretada, en sentido estricto, como aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional; Considerando, que no obstante el limitado alcance atribuido por esta SCJ al comentado artículo 67, inciso 1, de la Constitución, el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal, ha experimentado un notable incremento, en cuanto al número de recursos intentados, los cuales comprenden no solo la ley, tal como ha sido definida, sino que versan además, sobre actos que emanan de los funcionarios que detentan el poder político y la administración del Estado, acerca de los cuales dice el artículo 46 de la Constitución; que esta circunstancia, unida a la diversidad de personas que fungen como actoras en la acción en inconstitucionalidad, obliga al reexamen de la interpretación dada al referido artículo 67, inciso 1, de la Constitución;
Al respecto y conjuntamente con el magistrado Luciano Pichardo, creemos que a partir del siguiente párrafo de la indicada sentencia, es que se afianza el trascendental empuje de avance que le imprimió al sistema de justicia constitucional la sentencia en cuestión, la que al mismo tiempo significó un cambio de orientación y extensión de la jurisprudencia sobre el control de la constitucionalidad, ampliando la competencia de dicho control hacia otros ámbitos, al exigir el sometimiento a la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, cuando sigue diciendo:
“Que si bien es cierto que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República menciona sólo a las leyes como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la SCJ, lo que ha servido de base para la posición hasta ahora mantenida, restringida a los actos propiamente legislativos del Congreso Nacional, no es menos valedero que cuando el artículo 46 de la misma Constitución proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución, está dando apertura indudablemente al sistema de control difuso de la constitucionalidad, o sea, el que opera mediante la excepción de inconstitucionalidad en el curso de una controversia judicial entre partes, como medio de defensa; que al consagrar la Asamblea Revisora de la Carta Magna en 1994, el sistema del control concentrado de la constitucionalidad, al abrir la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, pudieran apoderar directamente a la SCJ, para conocer de la constitucionalidad de las leyes, es evidente que no está aludiendo a la ley en sentido estricto, esto es, a las disposiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo, sino a la norma social obligatoria que emane de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes pues, aparte de que el artículo 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, la SCJ, como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución; Considerando, de otra parte, que en armonía con el Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse por "parte interesada" aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria; Considerando, que el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o actos en cuestión, sean declarados inconstitucionales y anulados como tales, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo; mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate”;
Como se muestra y antes se ha dicho, hemos de reiterar que la precitada sentencia, significó un cambio sin precedentes para el derecho constitucional dominicano, al exigir que todos los actos de los poderes públicos, y no solo la ley, deberían subordinarse al principio de Supremacía de la Constitución, de igual forma, extendió el concepto de “parte interesada”; lo que posibilitó que por la vía directa, y no por medio a la acción incidental que permitía el control difuso, cualquier ciudadano que fuere parte interesada pudiera recurrir directamente en inconstitucionalidad no solo una ley, sino además cualquier acto de la administración pública que le fuera adverso y al mismo tiempo contrario a los cánones constitucionales.
A partir de esta sentencia histórica, comienza la comunidad jurídica nacional a mirar con distintos ojos el derecho constitucional y a valorar el concepto y principio de Supremacía de la Constitución. Entonces se genera un cuestionamiento sistemático de las leyes, de los actos de la administración pública y de su conformidad o no con la Constitución.
Sin embargo, para una mayor coherencia en el discurrir histórico de nuestro ensayo, situémonos en el tratamiento de la temática que nos ocupa, en momentos anteriores a la indicada sentencia, y pasemos a ver la consideración que del doble grado de jurisdicción se tenía en las legislaciones y doctrina anterior a la misma.
1.B. Precedente Legislativo. El Auto de Envío a Juicio y el Doble Grado de Jurisdicción de Acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana.
El viejo Código de Procedimiento Criminal (CPC) que se redactó y se aplicaba desde 1884, era propio de un sistema inquisitivo, que combinaba dos fases: la de Instrucción Preparatoria, la cual era secreta, escrita y no contradictoria; y la Instrucción Definitiva que terminaba con un juicio presuntamente oral, público y contradictorio. Es decir, que antes de la puesta en vigencia de la ley 76-02 que instituyó el Código Procesal Penal en fecha 27 de septiembre del año 2004, la justicia dominicana utilizaba este código que tenía más de 150 años de historia como vía ritual en los procesos penales, y pese a que los procesos no se organizaban, y se partía de la presunción de culpabilidad antes que de la de inocencia, o que indistintamente para este estatuto judicial la regla era la prisión y la libertad la excepción; no obstante a estos arquetipos conceptuales retrógrados, y a que en su aplicación se violaba de forma generalizada la Constitución, el recurso de apelación contra los autos de apertura a juicio emanados del juez de la instrucción, era permitido. Entonces se recurría por ante la Cámara de Calificación como tribunal de alzada o de segundo grado; hoy por el contrario está prohibido por la norma vigente dicho recurso conforme lo dispuesto en el código procesal penal. Es de importancia establecer que la antigua legislación, hoy felizmente derogada, fue adoptada por la adecuación y traducción del código napoleónico de 1808 y de los códigos franceses de 1832.
Reinaba entonces el criterio doctrinario y jurisprudencial de que si al recurrir el auto de envío a juicio, la decisión de segundo grado difería de la de primer grado, ello era posible y preferible no en atención a preceptos constitucionales, sino mas bien en mérito de razones que lejos de ser dogmáticas o positivas, eran producto de las subjetividades, del empirismo, o bien, propias de un sistema que como hemos señalado, hasta 1998, se encontraba desprovisto de reconocer de manera garantista y efectiva la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales. En aquella época se intentaba dar una explicación a los conceptos positivizados desde disimiles puntos de vista, principios y conceptos que generalmente estaban desprovistos de aplicación práctica, quizás por ser inexistentes o letra muerta o por no haber sido asimilados como garantías que hoy explican el significado fundamental del derecho a recurrir; En este sentido, se consideraba que la justificación del doble grado de jurisdicción podía estar en una de las siguientes razones: por un lado, que los magistrados del segundo grado, por lo menos teóricamente, eran más numerosos que los de primer grado, con lo que su decisión se revestía de mayor pluralismo; y, por otro lado, que el hecho de estar más elevados en la jerarquía judicial, los hacía o los suponía más experimentados. Criterios que si bien no compartimos, por lo menos no hacían reñir el doble grado de jurisdicción con los preceptos constitucionales y el debido proceso.
Aunque éramos signatarios de varios tratados internacionales que fundamentaban ampliamente el principio o derecho de doble grado de jurisdicción, la falta de garantías una vez sustituido el código de procedimiento criminal, lo hacían inaplicable en el fuero interno, y aunque eran parte de la oratoria de algunos juristas, no dejaban de ser simple retórica, tal y como veremos en otra parte de este ensayo.
De tal suerte, que al cobijo de dicho sistema procesal, en materia represiva el principio del doble grado de jurisdicción se aplicaba tanto en las jurisdicciones de instrucción como en las de juicio, salvo excepciones razonables que no ampliamos por no tener concordancia puntual con nuestro objeto de estudio. En consecuencia, las decisiones jurisdiccionales del Juez de Instrucción tales como: la ordenanza de no ha lugar o de envío a juicio, la ordenanza relativa a la libertad provisional del inculpado, por citar ejemplos, podían ser atacadas mediante el recurso ordinario de apelación, por ante la Cámara de Calificación. Lo mismo ocurría con las decisiones de las jurisdicciones represivas de juicio de fondo, que eran susceptibles de un nuevo examen por ante una jurisdicción de grado superior, tal y como hoy lo siguen siendo, se recurría y se recurre por ante la Cámara Penal correspondiente en méritos del derecho al doble grado de jurisdicción o de doble instancia.
En aquel entonces, era de derecho el doble grado de jurisdicción, sin embargo el sustento del debido proceso no resultaba, en el ámbito doctrinario nacional, respaldado por una teoría conceptual o legislativa tan sólida como hoy en día. Al respecto nos decía Castillo Morales: “El debido proceso como un derecho constitucionalmente protegido no se encuentra designado en la Constitución. Como instrumento de protección de los justiciable es consagrado, según una corriente de opinión en el acápite j) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución y según otra corriente tanto en el acápite mencionado como en las otras previsiones de la norma fundamental relativas a la libertad de las personas, a la igualdad de todos ante la ley, a la prohibición de confiscación de bienes, a diversas prohibiciones que la Constitución erige contra el legislador y los poderes públicos, y aun, en otros principios que aunque no escritos en la norma sustantiva son de la esencia del régimen republicano democrático.”
No obstante, en atención al doble grado de jurisdicción, el art. 200 del Cód. Proc. Crim., en materia correccional, y el Art. 382 en materia criminal, establecían el principio de la apelación generalizada y abierta contra todas las sentencias, y en beneficio de todas las partes. En efecto, el art. 202 del Cód. Proc. Crim., confería el derecho de apelación en materia correccional no solo a la partes, sino aun al Procurador General de la Corte de Apelación; y en materia criminal los artículos 282 y 284 del Cód. Proc. Crim., otorgaban el derecho de apelar a las mismas personas. Por ejemplo, en la jurisdicción de juicio, aunque el prevenido fuera descargado podía apelar la sentencia que no le hubiera concedido los daños y perjuicios que en su caso reclamara contra la parte civil constituida. Igualmente, la persona civilmente responsable podía recurrir en apelación, quien podía hacerlo aunque el prevenido hubiera asentido en darle aquiescencia a la sentencia. La apelación de la parte civil, aunque solo ponía en causa sus intereses privados, estaba sometida a las formas y condiciones establecidas por el Código de Procedimiento Criminal.
El derecho de apelación del Ministerio Publico en materia correccional y criminal, era general y se aplicaba a todas las sentencias que estatuían sobre la acción pública. Ese derecho era personal a cada uno de los magistrados designados por los arts. 202 y 284 del Cód. Proc. Crim., de tal forma que el Fiscal podía apoderar a la Corte de Apelación sin esperar las instrucciones de su superior, e incluso, podía apelar aun cuando la sentencia impugnada hubiera sido dictada conforme a sus conclusiones, lo que hoy satisfactoriamente fue superado. El Procurador General de la República, por su lado, podía apelar aunque el fiscal hubiera consentido en ejecutar la sentencia. Así mismo, el recurso de apelación no podía ser negado a quien sin haber sido parte en el proceso era condenado, o podía sufrir las consecuencias de la condenación.
En tanto que en la jurisdicción de instrucción, de acuerdo al código de procedimiento criminal, la cámara de calificación, como tribunal de segundo grado, tenía a su cargo el conocimiento del recurso de apelación que se pudiera ejercer en contra del auto de envío a juicio, para cuyos efectos dicha cámara seria integrada de la forma siguiente: “por un juez de la corte de apelación de la jurisdicción competente, quien la presidirá y dos jueces de primera instancia entre los cuales no debe estar incluido el que deberá conocer de la causa en caso de envío al tribunal criminal.”
En conclusión, era de ley, era constitucional y era tradición jurídica de la cultura legal dominicana, recurrir ante un segundo grado de jurisdicción el auto emitido por el juez de la instrucción que enviaba a juicio al procesado, a fin de que un tribunal de alzada ratificara o rectificara la decisión de primer grado, lo que consideramos que era conteste con los principios constitucionales y las normas del debido proceso que integraban el bloque de constitucionalidad de la República Dominicana, compuesto por el texto constitucional y los tratados internacionales de los que somos signatarios por haber sido debidamente ratificados por el Congreso Nacional, y que como veremos más adelante dotaban de contenido material y formal el doble grado de jurisdicción.
SCJ DE LA REPUBLICA DOMINICANA, La Constitución de la República Dominicana, comentada Por los Jueces del Poder Judicial, República Dominicana, 2006, pag.536.