De La Constitucionalidad Del Doble Grado De Jurisdicción Como Fundamento De Inconstitucionalidad De La Prohibición De Recurrir Los Autos De Envío A Juicio (III)

Publicado en por robertoadames

      © Roberto José Adames

  1. Los Autos de Envío a Juicio, fundamentado en la constitucionalidad del doble grado de jurisdicción eran y son Recurribles pese a la Prohibición de la ley Adjetiva.

Como hemos visto hasta el momento, conforme a la legislación anterior al código procesal penal y anterior a la actual constitución de 2010, el auto de envío a juicio, siempre permitía que el justiciable a quien le perjudicara la decisión jurisdiccional, pudiera recurrir, en igualdad de condiciones y en respeto al doble grado de jurisdicción por ante un tribunal de alzada que reexaminara su caso, bajo el supuesto de mayores garantías. Sin embargo, a partir del la promulgación del código procesal penal, esta situación cambió radicalmente en perjuicio de los imputados y vaciando de contenido este principio constitucional.

 

2.A. Entrada en Vigencia del Código Procesal Penal y la Inconstitucionalidad del Artículo 303, conforme a la constitución de 2002

Con la promulgación de la ley 76-02, se puso en vigencia el actual código procesal penal de la República Dominicana, texto con el cual, se revierte la cultura jurídica que sucintamente hemos señalado en los párrafos precedentemente redactados, en torno al doble grado de jurisdicción y a la posibilidad de recurrir el auto de envío a juicio, que es la parte medular de este ensayo. A partir de entonces, lo que jurídica, tradicional y culturalmente era posible, ya no lo sería, y la norma que así lo contempla a nuestro juicio era al tenor de la anterior constitución y sigue siendo inconstitucional  con la actual,  pese a la “timidez” con que la SCJ ha tratado el tema, sin satisfacer una explicación que pudiera fundarse en un juicio de razonabilidad.

En primer lugar, hemos de indicar, que la Ley No. 76-02 o Código Procesal Penal es un texto adjetivo que, en razón de su naturaleza, está subordinado en cuanto a su vigencia y aplicación a la Ley Fundamental y a los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana. De hecho, así lo dispone el artículo primero del propio código procesal penal al consignar expresamente el reconocimiento de  la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución y de los tratados internacionales... cuyas normas y principios...prevalecen siempre sobre la ley”[1].

No obstante, el artículo 303, del código procesal penal, contraviene sus propios postulados cuando establece que:

Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1.    Admisión total de la acusación;

2.    La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite  parcialmente la acusación;

3.    Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4.    Identificación de las partes admitidas;

5.    Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6.    Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente[2]. (Negrita y subrayado nuestros)

Mientras que por su parte, el artículo 304 del mismo texto legislativo establece un privilegio de parte poco razonable, cuando dispone que:

Art. 304. Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1.    El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2.    La acción penal se ha extinguido.

3.    El hecho no constituye un tipo penal;

4.    Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5.    Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable[3]. (Negrita y subrayado nuestras)

De forma que, comparando ambos textos procesales, advertimos una diferencia que tiende a quebrantar la igualdad de las partes en el proceso, puesto que el legislador al sancionar como ley dicho texto, estableció privilegios en cuanto en beneficio de la parte querellante constituida en actor civil, y del ministerio público permite la existencia de un recurso vedado al imputado; un privilegio que perjudica al justiciable, quien no tiene la misma oportunidad de recurrir la decisión que le perjudica, privándole así del derecho al doble grado de jurisdicción y del trato igual ante la ley en procura de una tutela judicial efectiva y de su derecho al debido proceso.

Entonces imperaba la Constitución de 2002, y era evidente la contradicción entre esta y el artículo 303, del código procesal penal, especialmente era contrario a lo estipulado en el artículo 8, numeral 5 de la misma, que disponía: 

“A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”[4].

En consecuencia, frente al preindicado texto constitucional, no era de justicia ni mucho menos de igualdad, que el ministerio público resultara favorecido por un texto que le permitía acceder al doble grado de jurisdicción y recurrir una decisión que, en todo caso,  al justiciable se le prohibía recurrir cuando este último resultaba ser el perjudicado, todo lo cual se hacía en virtud de una franca violación a la igualdad consignada constitucionalmente.

Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Dominicana de entonces, establecía que:

“Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”[5].

En este punto es claro entonces, que al amparo de esta disposición legal era pasible de ser declarado nulo, y sin ningún efecto jurídico alguno, el párrafo in fine  del artículo 303 del CPP, que prohíbe al justiciable recurrir el auto de envío a juicio, sin importar si este resulta contrario a sus pretensiones o a sus alegaciones, o que por el contrario el envío a juicio según su parecer sea infundado acorde a su propia teoría del caso, vedando su acceso a la justicia y si que para ello hubiera necesidad de verificar la constitucionalidad del doble grado de jurisdicción, sin embargo, fundada en estos principios tampoco fe admitida la inconstitucionalidad.

Primaba entonces, el artículo 67, inciso 1ro., parte in fine de la Constitución de la República y disponía que correspondía exclusivamente a la SCJ, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confería la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada[6]; por lo que evidentemente, al ser el código procesal penal un acto emanado del Congreso Nacional, por ser un poder del Estado, estaba sujeto al control constitucional concentrado, previsto por los artículos 46 y 67 de la Carta Magna de entonces.

Fue en su momento, y lo sigue siendo hoy, inquietud generalizada, el que se impidiera al procesado recurrir el auto de envío a juicio, pues tal veda resultaba ser inconstitucional, toda vez que era violatoria a una serie de derechos consagrados no solo en la Constitución, sino en otros textos a los que se les denominaba en conjunto “bloque de constitucionalidad”, tales como las  convenciones internacionales incorporadas al derecho positivo dominicano, como eran y lo siguen siendo: el derecho a la tutela judicial efectiva o accesibilidad a la justicia; el derecho de defensa; el principio de razonabilidad y el principio de igualdad, todos consagrados en aquel estadio histórico en la Constitución y en los tratados internacionales.

A tales efectos, la SCJ mediante la Resolución 1920-2003, dejó sentado el concepto de que en la República Dominicana existía un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales, a las que denominó Bloque de Constitucionalidad[7]. Por lo que, a partir de entonces el Bloque de Constitucionalidad lo integrarían, por una parte, la norma nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local; y por la otra, las normas internacionales, compuestas por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran  el denominado bloque de constitucionalidad, el que exige la validez formal y material de toda legislación adjetiva en tanto sea conforme a los preceptos de Constitucionalidad.

Con razón  se afirmaba, que dentro de los preceptos del bloque de constitucionalidad, se violaba el principio de igualdad,  contemplado en el artículo 14, acápites a) y b) del ordinal 3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Resolución No. 684, del 27 de octubre de 1977 del Congreso Nacional, y publicada en Gaceta Oficial No. 9541 del 12 de noviembre de 1977, que disponen como sigue: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa(…) (negrita nuestras)

Es claro entonces, conforme a la legislación citada, que ni existía plena igualdad ni mucho menos medios adecuados, para que en las mismas condiciones y con las mismas armas, pudiese ser efectivo y pleno el derecho de defensa, y siendo los tratados parte del bloque de constitucionalidad, esta contradicción con dicho texto, hacia inconstitucional  la parte del texto del artículo 303 del CPP, que prohíbe al imputado recurrir el auto de envío a juicio.

Asimismo, se planteaba, que con ello se violentaba el acápite h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  donde se establece que: "Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...  h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. (Negritas nuestras)

A resultas de lo dicho, queda entendido, que la situación creada por los artículos 303 y 304, del código procesal penal dominicano, constituían y constituyen una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados e instituidos por los pactos internacionales que consolidan el bloque de constitucionalidad, lo que a su vez es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el libre acceso a la justicia, el derecho a recurrir ante un tribunal superior, el derecho de defensa y la igualdad de todos ante la ley, derechos y principios que constituyen pilares esenciales del régimen democrático de la República Dominicana; pero la SCJ, como máximo tribunal,  y como jurisdicción de casación al través de sus cámaras, ejerciendo el control difuso de constitucionalidad, ha sido lerda en decidir de manera reflexiva sobre este aspecto, o mejor dicho, no lo ha hecho fundamentándose en criterios que obedezcan a las reglas de  ponderación o al juicio de proporcionalidad, existiendo incluso disparidad de criterios entre las diferentes cámaras del mismo tribunal, por lo que se hace necesario revisar algunas de sus decisiones más relevantes en referencia  al tema.

Antes de ponderar las decisiones que tienen que ver con nuestro objeto de análisis, conviene señalar que tal y como hemos dejado entender, el máximo tribunal judicial de República Dominicana, en razón de su ley  orgánica numero 25-91, esta divido en cámaras[8],  por cuya causa, el control directo de constitucionalidad debe ser ejercido por  el pleno de dicho tribunal[9], el cual a su vez resulta compuesto por la reunión de sus tres cámaras; de suerte que le pertenece a cada cámara, dentro de sus limites casacionales y de manera excepcional, decidir por vía difusa las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas dentro de su ámbito de competencia en los recursos de casación propios de sus atribuciones.

 

2.B. Posición de la SCJ Antes de la Proclamación de la Constitución de 2010, en Torno al Doble Grado de Jurisdicción y la Tesis de Inconstitucionalidad Planteada

Determinar la postura de las cámaras como órganos de nuestra SCJ, al decidir acerca del doble grado de jurisdicción, es un asunto de relevancia en torno a la inconstitucionalidad de la prohibición de recurrir el auto de envío a juicio, lo que puede resultar un tanto ambivalente, por la disparidad de criterios entre cámaras, lo mismo que por la falta de pronunciamientos del pleno de la Suprema Corte,  actuando por la vía directa en referencia a la concreta inconstitucionalidad de la prohibición de recurrir en sus funciones de Tribunal Constitucional.

Veamos por ejemplo la siguiente sentencia de febrero de 2005:

 

 

Considerando, que Andrés Alejandro Aybar Báez sostiene que su recurso está fundado en las siguientes violaciones: a) Constitución de la República; b) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, conocido como Pacto de San José de Costa Rica; c) Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8-2, letras d y h, así como el artículo 41; d) Violación del debido proceso, sustentado en las siguientes violaciones: d-1) Violación del derecho de defensa; d-2) Violación del derecho del recurso efectivo; d-3) Errónea motivación de la decisión; d-4) Ilegalidad de la prueba por tratarse de un delito imposible en el caso de Andrés Aybar; d-5) Violación del derecho de igualdad ante la ley; d-6) Violación al principio de oralidad, contradicción, publicidad e inmediatez procesal; igualmente fundamenta su recurso en la inobservancia de los artículos 19, 21, 393, 399, 400, 401, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, por último, en cuanto a la severa disposición del artículo 303 del Código Procesal Penal que cierra toda vía de recurso a las decisiones que envían a juicio de fondo a los imputados, es preciso destacar que cuando se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de la ley, la misma tiene aplicación, pero no cuando se ha incumplido disposiciones de orden constitucional, ya que de no ser así se estaría rompiendo el equilibrio procesal penal, que debe ser observado siempre como una garantía a todas las partes que intervienen en un debate penal.[10]

Como podrá advertirse, en la referida sentencia no existe contestación alguna al planteamiento de la parte recurrente, pues en síntesis se alegaron varias violaciones constitucionales, que debían anular las disposiciones del artículo 303 del CPP, sin embargo, el Tribunal Supremo, no solo guardó silencio en torno a las razones esgrimidas, sino, que admitiendo que son “severas” dicha disposiciones, término poco ortodoxo en materia jurídica y un tanto peregrino, omitió realizar el debido pronunciamiento conforme al pedimento planteado; y para coronar el galimatías que allí se crea, alega que no se han incumplido cuestiones de orden constitucional, con lo cual nos deja con la misma incertidumbre:  no satisface la razón por la cual no se viola la Constitución según lo alegado y al mismo tiempo dice que no se violaron normas constitucionales; dicho esto, sin haber hecho uso de un juicio de ponderación que pudiera fundamentar su decisión. Tal sentencia, nos sitúa en un limbo jurídico, porque no da certeza de haber satisfecho las razones por las cuales, dicha norma no afecta las garantías constitucionales que alega el recurrente afectaban de inconstitucionalidad a la misma.

En fecha posterior: 28 de diciembre del año 2005, planteada la inconstitucionalidad la SCJ, establece:

Considerando, que en torno al aspecto constitucional, el recurrente ha señalado en síntesis, en el desarrollo de su escrito, que la decisión emitida por la Corte a-qua es sobre un proceso iniciado con el viejo código y que la referida Corte actúa como cámara de calificación, y que al enviar al imputado a juicio, dicha actuación es susceptible de recurso, por tratarse de una ley adjetiva que no está por encima de la Constitución ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que, por ende, no es aplicable el artículo 303 del Código Procesal Penal, por ser inconstitucional; además de que en el presente caso, la corte de apelación conoció del fondo del proceso en cámara de consejo, sin citar ni escuchar al imputado;

(…) que por todo lo expuesto precedentemente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, no ha determinado en el caso de la especie, violación de índole constitucional, por lo que procede rechazar el medio invocado[11].

Nueva vez, nuestro más encumbrado tribunal, por uno de sus órganos institucionales, decide tangencialmente acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 303 del CPP , y nueva vez, no da razones plausibles o motivos suficientes, que hagan razonable la postura de la jurisprudencia constitucional en cuanto al conflicto expuesto, y es que, a nuestro modo de ver, se ha pretendido satisfacer el motivo de la sentencia con formulismos generales: la Segunda Cámara de la Honorable SCJ, ha dictaminado, motivado y fallado con los mismos formulismos generales que les prohíbe estatuir a los demás jueces y tribunales.

En el año 2007, y con ocasión del día del poder judicial, en la rendición de cuentas que debe dar a la Nación el Presidente de la SCJ, se recogen de su discurso las siguientes palabras:

El Auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.- Aplicación del Art. 303 del C.P.P. (Resolución del 8 de junio del 2006). Atendido, que el artículo 303 del Código Procesal Penal dispone expresamente que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso;

Atendido, que tratándose el presente caso de un auto de apertura a juicio contra los cuales no puede interponerse ningún recurso, y no habiéndose producido en dicho fallo violaciones a normativa ni garantía constitucional que lesionen los derechos fundamentales de los imputados, condiciones necesarias para la admisión del recurso de casación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la decisión recurrida[12].

Al respaldo de lo dicho por el Presidente de la Honorable SCJ, es de peor estirpe el precedente fallo aludido por él, que los citados anteriormente. Y es que en este último, sin mencionar el reiterado formulismo acostumbrado en torno al asunto, se agudiza la incertidumbre, pues no declara inadmisible el recurso que recurre la decisión, sino que por el contrario, sin contestar la decisión, lo que declara inadmisible es la “decisión recurrida” (una especie de galimatías irresoluto o una inelegantia juris), lo que hace que sea imposible una vez más, determinar la postura de la jurisprudencia en consonancia con la inconstitucionalidad que nos planteamos como hipótesis, y peor aún, no le imprime a tal decisión el carácter de lo juzgado.

Por último, y en lo referente a la Segunda Cámara de la SCJ, hemos de citar la siguiente sentencia, de fecha 18 de mayo del año 2007, que en repuesta al mismo reclamo de inconstitucionalidad, de manera incidental o por vía del control difuso, dispuso:

“(…) que si bien el artículo 303 del Código Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no menos cierto es que si los recurrentes no obtuvieron la exclusión de alguna o todas las pruebas presentadas en la fase preparatoria, sí tuvieron la oportunidad de rebatirlas en una audiencia oral, pública y contradictoria, es decir, en la celebración del juicio, con lo cual no resultan afectados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República; por lo que procede desestimar el agravio propuesto y en consecuencia rechazar la acción en inconstitucionalidad por vía difusa solicitada por los recurrentes[13];

La decisión que antecede,  rendida frente a una acción indirecta, es la que más nos aproxima a idearnos el criterio de la Segunda Cámara de la SCJ, en torno la inconstitucionalidad del artículo 303 del CPP, porque se advierte que, lo que el Tribunal Supremo considera, es que si se tiene la oportunidad de planear en el juicio de fondo lo que se planteó en la jurisdicción de instrucción, por economía procesal, no sería justo abrirle al justiciable la vía de la impugnación, puesto que podría igualmente plantear el mismo asunto ante la jurisdicción de juicio. De ser esta la tesis, la misma es débil y refutable, como lo veremos más adelante.

Nos apresuramos a desentrañar tal interpretación, porque algunos tratadistas dominicanos, dentro de ellos Guillermo Moreno han dicho que: “en razón de la economía del proceso y una más eficiente administración de justicia se estila que el legislador limite la apelación de los asuntos relativos a la instrucción del proceso solo a los casos en que, conocerlo en única y última instancia equivaldría a crear una situación de indefensión de la parte perjudicada. De donde resulta, que en todos los casos en que la decisión adoptada tiene la oportunidad de volver a ser planteada y examinada a propósito del conocimiento del fondo de la acusación, se considera suficiente que la decisión no esté sujeta a apelación”[14].



[1] Artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano o ley 76-02

[2] Articulo 303, Código Procesal Penal Dominicano, ley 76-02

[3] Articulo 304, idem

[4] Articulo 8, numeral 5 de la Constitución Dominicana de 2002

[5] Articulo 46, idem

[6] Articulo 67, idem

[7] Resolución 1920, de noviembre de 2003, Suprema Corte de Justicia.

[8] Ley  Orgánica De La Suprema Corte De Justicia 25-"Art. 2.- (Modificado por la ley  156-97, Promulgada el 10 de Julio del 1997). La Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres (3) Cámaras que se identificarán como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia".

 

[9] Ley  Orgánica De La Suprema Corte De Justicia 25-91  "Art. 13.- (Modificado por la ley  156-97, Promulgada el 10 de Julio del 1997). Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte in-fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución de la República, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Cámaras por la presente ley".

 

[10] SCJ. Sentencia No. 63, de la Segunda Cámara, del 3 de febrero de 2006. Bol. Jud. 1143, pág.569.  

[11] SCJ. Sentencia No. 161, de la Segunda Cámara, del 28 de diciembre de 2005. Bol. Jud. 1141, pág. 1211

[12] Citado por el Magistrado Presidente de la SCJ en el discurso de rendición de cuenta de sus funciones en el informe: “A Modo De Resumen Ejecutivo Anual, AÑO 2006”, SCJ, página 27. Publicado 7 de enero 2007

[13] SCJ. Sentencia del 18 de mayo del 2007, No. 140 B. J. 1158, pág. 1129

[14] MORENO, Guillermo, “¿Cómo saber qué decisiones del Juez de la Instrucción son apelables y cuáles no?”, Diario Libre, 13 de febrero 2008

 

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