De La Constitucionalidad Del Doble Grado De Jurisdicción Como Fundamento De Inconstitucionalidad De La Prohibición De Recurrir Los Autos De Envío A Juicio (IV)
© Roberto José Adames
2.C Argumento de Refutación o Crítica Personal
Si el criterio de la Segunda Cámara de la SCJ, es el que desentrañamos de las sentencias citadas, el que parece defender Guillermo Moreno, tendríamos que detenernos a analizar la pertinencia o no de tales argumentos, los que de plano rechazamos por las razones subsiguientes.
Plantear que no se viola el derecho a la igualdad y que al mismo tiempo las disimilitudes en el trato de las partes envueltas en el proceso a la hora de ejercer el derecho de recurrir al doble grado de jurisdicción como vía de reconsideración, si no es un galimatías jurídico, resulta ser una in elegantia juris tal y como hemos señalado anteriormente. Y es más grave, afirmar como justificación, que lo planteado en la jurisdicción de instrucción, esto es en el juicio preliminar, podría ser replanteado en el juicio de fondo, pretendiendo así apañar la violación constitucional en nombre del principio de economía procesal, y es más nefasto, explicar y ampliar el alcance de un texto de ley, fuera del rigor que impone el análisis integral de la cuestión bajo el tamiz del juicio de proporcionalidad y del análisis de integración del texto analizado y el resto del cuerpo legal al que pertenece, lo que desconoce al texto procesal penal como un ente integral, e impide valorar si existe contradicción, cuales derechos fundamentales podrían entrar en tensión.
En primer lugar, detengámonos en analizar la prohibición: “esta resolución no es susceptible de ningún recurso.” Pues bien, si la resolución así rendida no es susceptible de ningún recurso, significa, que lo decidido por el juez de la instrucción adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a resultas de ser inatacable lo decidido, lo que impediría un nuevo replanteamiento de los puntos con los que se tuviere disconformidad, cuyo desacuerdo les una de las razones que le da sentido al doble grado de jurisdicción.
Por otra parte, es justo señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada: un contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo, o que como en el caso de la especie, ese recurso está prohibido por la propia norma; de manera que, de plano, la propia prohibición le imprime el carácter de irrevocabilidad a la resolución; por otra parte está el contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial bajo posible análisis.
Pero supongamos que el tribunal de juicio quisiera ignorar, o desdecir la validez de estos argumentos que procuran conferirle autoridad de cosa juzgada a dicha decisión, en cuanto a la delimitación material de la resolución, esto es en cuanto a las razones de envío a juicio que ya no podrían replantearse. Y continuando con nuestra suposición, imaginemos que obviando la autoridad o condición de cosa juzgada, la jurisdicción de juicio se propusiese escuchar las razones por las que disiente el justiciable en cuanto a la resolución de envío a juicio. Entonces se encontraría con otro escollo de más difícil resolución, que lo constituye el artículo 305 del código procesal penal que dispone lo siguiente:
Art. 305. Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes.
Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable. (Negritas nuestras)
De manera que, al establecer que las cuestiones que no son propias del juicio, esto es las excepciones y cuestiones incidentales, deben fundarse en hechos nuevos, le está vedado al enviado a juicio, replantear los fundamentos que en su teoría del caso esgrimió ante la jurisdicción de instrucción como presupuestos discordantes en su momento, o contradichos posteriormente por los motivos contenidos en el auto de envió a juicio: primero, porque ya no resultarían ser hechos nuevos, y en segundo lugar, porque los planteamientos hechos en la jurisdicción de instrucción no son propios (o sea los mismos) de la jurisdicción de juicio.
En defensa de lo dicho, y porque en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces de la instrucción y los jueces del tribunal de juicio, son todos jueces de primera instancia o jueces del primer grado, no sería santo pensar, que jueces del mismo grado y jerarquía se aventuren a contradecir lo expuesto en una resolución por un homólogo de su mismo nivel, grado y jerarquía; y es que, en la diferencia de jerarquía se encuentra otra de las razones fundamentales del doble grado de jurisdicción y su consabido derecho a recurrir como expresión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.
Por otra parte y no menos importante que la anteriores argumentaciones, podríamos afirmar que contradecir el auto de envío a juicio en medio del propio juicio, equivaldría a que el tribunal propenda a negar su apoderamiento, toda vez, que dicho auto es el que apodera esa jurisdicción; lo que se asimila a admitir que el auto de envío a juicio es atributivo de competencia y como tal, condición sine qua non previa para el apoderamiento del tribunal del juicio oral.
En definitiva, lo que le imprime un contenido material a las decisiones de uno y otro tribunal, es la esfera de posibilidades en cuanto a la toma de decisión que difieren entre una jurisdicción y otra; de forma que sería ilógico y poco razonable pensar que ambas jurisdicciones actúan sobre el mismo aspecto material, por eso se habla de cuestiones “propias del juicio”. Visto así, todas estas trabas para acceder en igualdad de condiciones a la justicia, son las que hacen que la prohibición de recurrir el auto de envío a juicio sea inconstitucional conforme a la constitución de 2002.
3. La Inconstitucionalidad de la Prohibición de Recurrir el Auto de Envío a Juicio Según la Constitución de 2010
Como hemos venido señalando, a la luz del texto constitucional de 2002, si bien la prohibición de recurrir en apelación los autos de envío a juicio, estipulada en el artículo 303 del CPP, entraba en contradicción con aquella, no es menos cierto, que la cotidianidad, la falta de garantías constitucionales y la pereza de la doctrina dominicana en cuanto a la constitucionalización de los procesos, coadyuvaron para que no se diera una solución definitiva a la incompatibilidad de la ley adjetiva con la ley sustantiva. Recordemos, que no es sino a partir de 1998, cuando por una sentencia de la SCJ, se establece la Supremacía de la Constitución con carácter vinculante, y es a partir de entonces y de la exégesis de la calidad de parte, cuando recién comienzan a dilucidarse las inconstitucionalidades de manera directa y recurrente por ante dicho tribunal, antes de cuya fecha, preponderaba la vía de excepción o control difuso de la constitucionalidad, con sus relativos alcances.
A la sazón, a partir de la proclamación de la Constitución de 2010, es cuando el tema cobra otros matices y las razones de inconstitucionalidad se vuelven más poderosas y definitivas que hasta entonces; de manera que, como sustento de nuestra pretensión, citaremos aquellas que desde nuestro particular punto de vista hacen nulo e inaplicable el texto que prohíbe el recurso de apelación al justiciable cuando es enviado a juicio.
Sin embargo, es necesario recurrir al esbozo de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales en torno a la constitucionalidad o no del doble grado de jurisdicción, a la luz de la doctrina comparada y de las sentencias y votos disidentes de la SCJ, razón por la cual, destacaremos las contradicciones que existieron antes del actual texto constitucional en torno al doble grado de jurisdicción entre las cámaras de la SCJ y una de estas con el pleno, lo que nos permitirá sustentar nuestra hipótesis de inconstitucionalidad y las razones o derechos vulnerados.
3.A El Doble Grado De Jurisdicción Y La Divergencia De Criterios En Torno Su Constitucionalidad: Doctrina Y Jurisprudencias Contradictorias Y Voto Disidente
En nuestra legislación nacional, coexisten e doble grado de jurisdicción, conjuntamente con el modelo de instancia única para, tasados y excepcionales casos. De manera que, hemos de tener claro, que la cuestión relativa a dilucidar la constitucionalidad o no del derecho a recurrir, en el seno de nuestro sistema, resulta tan difícil de concluir que la solución definitiva y absoluta de este diferendo es casi imposible, máxima aun, si se nos ocurre tener en consideración otros sistemas jurídicos; de manera que habría que analizar la cuestión desde una óptica que permita la conjunción de múltiples factores que han de concretarse en la particularidad de cada caso, pues siempre estarán en juego factores políticos, sociológicos y jurídicos, que no son de fácil compatibilización, menos en la extensión requerida para este ensayo. Tampoco deberíamos perder de vista que las decisiones políticas que crean el derecho nunca importan preferencias ciento por ciento positivas, la justicia perfecta no es de este mundo y, por ende, el dilema debe resolverse como una elección entre posibilidades insertas dentro del plano, siempre relativo, de la justicia humana.
Haciendo provecho de la precedente aclaración, advertimos la posibilidad de un análisis con otro rigor científico y otras posibilidades no propias de un exiguo trabajo, por lo que nosotros solo nos situaremos en la dicotomía especifica que podría afectar el planteamiento que defendemos la constitucionalidad o no del doble grado de jurisdicción como fundamento de nuestra hipótesis defendida.
De hecho, cada vez que se manifiesta una preferencia por parte del legislador es absolutamente seguro que se ha hecho, al mismo tiempo, un sacrificio. No es posible abordar estos temas como si fuéramos a pronunciarnos sobre algo que sólo tiene ventajas contra lo que solamente tiene defectos, de suerte que, siempre deberemos aplicar un criterio de valoración que permita vislumbrar si fueron observados los contrapesos puestos en juego o si fue respetada la igualdad constitucional entre las partes y en todo caso el contenido esencial de un derecho que al ser de raigambre fundamental le resulta indisponible.
Con esta salvedad sobre la relatividad de la cuestión abordada es preciso tener en cuenta que, los recursos han nacido como un instituto de naturaleza procesal dirigidos a enmendar los errores de los jueces, y ello con el objeto de evitar injusticias.
Por eso, como lo permitía nuestro viejo esquema procesal, el recurso tendía a permitir que el juez superior llevara a cabo un nuevo examen de la sentencia del inferior a fin de que el ad quem corrigiese los errores del juicio que producían una injusticia. Pero actualmente la idea de recurso se ha transformado y ampliado; ya que, mientras en el concepto antiguo la decisión del superior apuntaba a enmendar directa y singularmente los defectos del a-quo; en la actualidad los códigos, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece las garantías suficientes para el dictado de una providencia totalmente justa, aspiran a que en todo litigio las partes puedan obtener dos fallos por lo menos, de modo tal que el último se sobreponga al anterior.
Desde este punto de vista, la apelación, más que una forma de contralor de la justicia del caso, es un medio de garantizar un doble juzgamiento, partiendo de la hipótesis -no siempre cierta- de que el juez de mayor jerarquía no cometerá los errores del primero. De donde resulta que el doble grado de jurisdicción, es la prerrogativa que le permite al encartado ejercer la doble instancia y su finalidad no es otra que la de permitir un reexamen de la materia controvertida, o bien como el profesor Liebman señalaba que “el objeto de la cognición del juez de segundo grado es directamente la controversia ya decidida por el primer juez, no ya solamente la sentencia por éste pronunciada y las censuras hechas valer contra ella, o dicho en otros términos, el control de la decisión apelada es solamente un modo de proceder al nuevo examen de la controversia, desde el ámbito de la apelación que se ha propuesto. En todo caso, la sentencia que se pronunciará en apelación será la nueva decisión de la causa, que absorberá y sustituirá en todo caso a la del primer grado”.
Liebman, continúa refiriéndose a la apelación señalando que, “la vía de la apelación para obtener un nuevo juicio del juez superior está abierta a la parte solo por el hecho del vencimiento y sin limitación de los motivos que se pueden hacer valer para sostener que la sentencia de primera instancia fue el fruto de errores de actividad o de juicio, o que, aun sin error alguno, es diversa la que debería ser para responder a la verdad de los hechos y del derecho a ellos aplicable”.
No cabe duda que, desde la vertiente sicológica, puede resultar fundamento valedero la idea de un reiterado contralor jurisdiccional, dado que, como se dice vulgarmente, cuatro ojos ven mejor que dos; además, el justiciable abandona los estrados judiciales con mayor tranquilidad si más de un juez le dice que no tiene razón, si más de un juez le ha vencido en sus argumentos. Pero también es muy cierto que desde el rigor de la lógica, tales explicaciones no resultan convincentes; ya que, si bien a veces los magistrados superiores pueden tener mayor experiencia que los inferiores, esta circunstancia no los deja inmunes de la posibilidad de cometer errores; más aún, porque siempre existirá la posibilidad de que el órgano de alzada revoque una sentencia justa incurriendo en un defecto en el que no había caído el inferior.
Sin embargo, resulta más cónsono a nuestra postura, lo que por su parte Eugenia Ariano, señala, al considerar que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho constitucional garantista y por tanto necesario para que el justiciable encuentre realmente justicia, llegando a proponer que todas la resoluciones emitidas en un proceso judicial deben ser materia de impugnación, sean decretos, autos o sentencias (sin distinguir su importancia y trascendencia), además propone que todas la apelaciones sean concedidas sin la calidad de diferidas, es decir que todas sean de conocimiento inmediato de el superior jerárquico (sin pensar en la carga procesal que se podría suscitar este sistema).
De ser aceptado así, no estaríamos ante un doble grado de jurisdicción per se, sino ante una verdadera y real doble instancia, cuyos rasgos conceptuales distinguen algunos ordenamientos y algunos doctrinarios. Mas, el sistema del doble grado de jurisdicción, vendría a conformarse por un principio dispositivo a la vez que por un principio de imitación, por lo que, el juez superior solo conoce aquellas cuestiones que le sean sometidas voluntariamente por las partes mediante el correspondiente recurso de apelación (nemo judex sine actore) y conocerá, asimismo, de aquellos puntos en los que las partes manifiesten su agravio (tantum devolutum quantum appellatum) quedando los puntos no apelados consentidos por haber pasado a tener la autoridad de cosa juzgada.
Al referirse al doble grado de jurisdicción como derecho del procesado, el destacado procesalista, uruguayo Enrique Véscovi, ha dicho que la discusión se renovó durante la Revolución Francesa, donde luego de un intento de eliminar la segunda instancia, la opinión mayoritaria consideró como principio fundamental del proceso la existencia de la apelación, hasta el punto de haberse incluido como garantía en algunas constituciones. Concluye Véscovi que predomina la doble instancia en todos los sistemas de Derecho Comparado y a través de la historia, sin perjuicio de que en un gran número de países se admite la única instancia, pero en asuntos pequeños o en juicios especiales.
La mayoría de tratadistas, consideran que una apreciación, subjetiva, una valoración inadecuada de la prueba o de la norma, una interpretación prejuiciosa y no acorde a derecho, genera el error, y la necesidad de la impugnación como expresión del derecho de defensa del justiciable o procesado, por lo que surge la necesidad de asimilar este derecho como parte integral del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En acopio de lo cual, el principio del doble grado de jurisdicción es una especie de emanación constitucional del principio del derecho a la defensa y tiene por objetivo evitar decisiones arbitrarias. Técnicamente se deriva del principio de contradicción e impugnación y se actúa mediante el recurso de apelación, por ello siendo parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cualquier norma que la limite de forma tal que la haga impracticable será inconstitucional. .
No obstante, la Suprema Corte de Justicia del Estado Dominicano, juzgando en materia disciplinaria a un abogado, rechazó mediante su sentencia del 12 de agosto de 2009 que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre del 1942, modificada por la Ley núm. 3985 del 11 de noviembre del 1954, sobre Exequátur de Profesionales violare algún canon o principio constitucional.
Entre los motivos expuestos por el máximo tribunal judicial de la República para fundamentar la referida decisión, se encuentran “que no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción en ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el número 1 del artículo 71, que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo”.
En otra parte de la referida sentencia, para descartar que el doble grado de jurisdicción tenga un carácter constitucional, se arguye el numeral 1ro. del artículo 67 de la Constitución que instituye la instancia única de los funcionarios con privilegio de jurisdicción, como las causas penales seguidas al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, etc.. Se hace hincapié en que al no alcanzar el doble grado de jurisdicción la categoría del orden constitucional, la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario.
También se esgrime el criterio en la misma sentencia de que la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de los recursos, razón por la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contraríe lo establecido en la Constitución.
Sin embargo, en cuanto a la naturaleza de la instancia, han sido planteadas por la doctrina diversas teorías con el fin de determinar si estamos frente a una disposición de orden público, o si se trata de un derecho con rango constitucional. La importancia entre ambas teorías radica en determinar si el legislador tiene la potestad de adecuar, limitar, e incluso suprimir este derecho.
En este sentido, algunos tratadistas consideran que la doble instancia es de orden público, pero no de carácter constitucional, y fundan su tesis en razón de la coexistencia del sistema de instancia única con el sistema de doble instancia, arguyendo como justificación de tal pluralidad, que las reglas que gobiernan la competencia de los tribunales de segundo grado son de orden público, y que por tanto, todas las sentencias son recurribles en principio, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario, en cuyo caso el litigio se conoce en única instancia.
Entre estos tratadistas se encuentra Eduardo Couture, quien afirma que: “la privación de un recurso no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso, pues las razones esgrimidas a favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución”.
Al parecer, esta ha sido la tesis que también ha sido sustentada por la Suprema Corte de Justicia, cuando ha dispuesto en varias ocasiones que el doble grado de jurisdicción no constituye una garantía constitucional, sino que al ser una regla orden público, el legislador común puede suprimirla mediante una ley adjetiva. Así lo ha establecido al disponer que: “la norma del doble grado de jurisdicción, o del doble examen, permite el que todo proceso, en principio, puede desarrollarse en dos instancias ordinarias, la primera y la segunda, permitiéndose de ese modo un nuevo examen del mismo; que de igual manera, por regla general, es lo que permite a las partes apelar contra la decisión de un tribunal cualquiera; que ese principio que pretende salvaguardar los derechos de las partes involucradas en un proceso, viene a ser, no obstante, una regla de orden público, lo que significa que puede ser propuesta su violación por primera vez en casación; que, sin embargo, ha sido juzgado que el mismo no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitir el doble grado de jurisdicción en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario”.
Es por razones como la antes expuestas que en muchos casos, como ha sucedido con el artículo 303 del CPP, el legislador ha suprimido el segundo grado de jurisdicción, unas veces en atención a la cuantía del litigio, otras a la complejidad y naturaleza de las cuestiones debidas, e inclusive, en atención a principios como los de celeridad, economía procesal o en razón de un privilegio de jurisdicción, considerando erróneamente que la doble instancia resulta más perjudicial que útil para el proceso y las partes envueltas, sin reconocer que esta no es a una regla de orden publico sino una de las garantías que les resultan indisponibles.
En defensa de esta postura, al contestar el alegato de que el doble grado de jurisdicción se encuentra consagrado en varios acuerdos internacionales suscritos por el país, el Pleno de la SCJ, dijo que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válido cuando colisione con principios expresamente consagrados por la Carta Magna. No obstante, esta decisión adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la que fue rendida por vía del control difuso de la constitucionalidad, no fue compartida por cinco jueces del máximo tribunal, los cuales formularon un voto disidente, que citaremos más adelante.
En resumen, la decisión citada, rechazó la inconstitucionalidad propuesta acogiéndose a los argumentos adversos a nuestra tesis y que venimos comentando, y fundamentalmente basado en que el recurso de apelación carece de categoría constitucional y que, por tanto, puede ser suprimido por la ley; sin embargo, este el voto disidente al que hemos aludido, estuvo fundamentado por el contrario, en el rango de constitucionalidad de los tratados internacionales y a la sazón en otras sentencias rendidas por la Primera Cámara de la SCJ, que había reconocido en sentencias anteriores, y en contraposición con el criterio de la Segunda Cámara del mismo tribunal, la constitucionalidad del doble grado de jurisdicción; por lo que, al través de dicho voto disidente sostenía su doctrina en el seno mismo del Pleno de la SCJ.
Entonces, en relación con el tema que nos ocupa cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Existe en el “Nuevo Derecho Constitucional” alguna norma (supralegal o constitucional) que imponga la “instancia única” o el “doble grado de jurisdicción”? Tendríamos que contestar la cuestión planteada de manera positiva, al coincidir con el voto disidente de la sentencia citada, puesto que nos encontramos con que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su párrafo primero establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
Y en la letra h) del párrafo segundo establece como garantía mínima el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
Ahora bien, la cuestión a puntualizar después de lo dicho sería si la doble instancia representa un derecho para las partes, en cuyo caso deberemos de recurrir a su finalidad dentro del marco de sistemas como el nuestro, y referirnos necesariamente y reiteradamente al debido proceso de ley, y más específicamente, a la tutela judicial efectiva.
Es que, a contrapeso de la tesis enunciada que se contrapone a la que defendemos, por otro lado, tenemos una vertiente que afirma que la doble instancia es un derecho con rango constitucional, lo que nosotros defendemos fundamentados tanto en las implicaciones que tiene con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro Carta Magna del año 2010en el artículo 69, así como también, por el mandato a observar las disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, ordenado por los numerales 3 y 4 del artículo 74 del propio texto constitucional. A efectos de estos numerales el artículo 26 de la misma constitución, hace parte del derecho interno la doctrina y las normas del derecho internacional contenido en los tratados internacionales, con la sola condición de que hayan sido adoptados o ratificados por nuestros órganos internos, y los eleva a la categoría supra legal que le da a los tratados internacionales en nuestro ordenamiento una jerarquía superior a las leyes.
Asimismo, hemos de admitir que en nuestro ordenamiento, rige como norma supralegal el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por República Dominicana, en el cual se establece que ningún estado parte puede invocar su derecho interno para incumplir un tratado. Obliga este precepto a concluir que la constitucionalidad de la ley adjetiva no termina, en nuestro ordenamiento jurídico con la Constitución, pues lo que hasta 2002 era el vértice de una figurada pirámide normativa y jurisprudencial, hoy, con el ingreso al plexo constitucional de los tratados ratificados por el Congreso de la República se han convertido en una “meseta”, a la cual la citada resolución 1920 de la SCJ ha denominado como “bloque de constitucionalidad”, o sea, que a la hora de aplicar la ley adjetiva, hemos de tener en cuenta esa amplia plataforma de derechos en lugar de limitarnos a los 277 artículos de la Constitución, o estrictamente a los de la parte dogmática, consultando además los más de 400 artículos que suman los tratados de jerarquía constitucional, superior a las leyes.
En ese orden de ideas, al recurrir al artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico por aplicación del texto constitucional del artículo 74, habremos de admitir que cualquier privación del derecho a recurrir constituye una violación directa a un derecho fundamental. Se podría oponer a nuestra tesis, el argumento de que ante la supresión del recurso de apelación, existen otros recursos en donde la decisión puede ser objeto de revisión y preservarse así el derecho a recurrir; no obstante, solamente es a través de un recurso como la apelación que se cumple con el doble grado de jurisdicción, que es el derecho englobado dentro de las disposiciones establecidas tanto en la Convención, como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, es decir, del derecho a recurrir como una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Hemos de traer a colación, que la Primera Cámara Penal de la SCJ, había dicho, al juzgar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Amparo No. 437-06, que había suprimido el recurso de apelación en esa materia, “que esa supresión por vía adjetiva se produce no obstante la preindicada normativa internacional consagrar igualmente en su artículo 8.2 h el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior o, lo que es lo mismo, el derecho de requerir del Estado un nuevo examen del caso; que esta garantía reconocida a su vez por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5, y otros instrumentos internacionales, forma parte de las reglas mínimas que, según la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre, debe ser observada no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter; que, por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución, como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución”.
Fundamentalmente, la indicada sentencia, así como el voto disidente que contradice la rendida por el Pleno de la SCJ, recoge el sentir doctrinario de la Primera Cámara de la SCJ, en oposición también a la doctrina de la Segunda Cámara del mismo Órgano Supremo de Justicia, y basa tanto su disidencia como su precedente fallo en las nuevas corrientes de interpretación del derecho Constitucional nacional y del derecho supranacional y en resolución emanada del propio Tribunal Supremo, al decir:
Si se observa que cuando se promulgó la Ley No. 3985 de 1954, que atribuyó competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, en base a la cual está siendo juzgado el abogado Ortiz Ortiz, no existían los compromisos dimanados de los instrumentos internacionales asumidos cuando sancionamos por Resolución del Congreso Nacional en 1977, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta imperioso admitir que en el ordenamiento jurídico nacional la aplicación del principio procesal del doble grado de jurisdicción no sólo encuentra hoy apoyatura en la disposición constitucional que faculta a las Cortes de Apelación para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia, sino que la encuentra, sobretodo, en virtud de los artículos 3 y 10 de la Carta Magna que imponen la aplicación de toda normativa contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales reconocidos por el Estado Dominicano, como es el caso, y ello no constituye una mera discrecionalidad para esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Estado, al que corresponde, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, pues lo contrario podría implicar eventualmente responsabilidad para la nación frente a la comunidad internacional, como ha ocurrido con España, sancionada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU por haber violado el derecho a la doble instancia penal, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en un caso bajo su consideración.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, soy de criterio que, a pesar de que nuestra Suprema Corte de Justicia no quiera admitirlo como tal, el derecho a recurrir es un derecho constitucional, por aplicación de los tratados internacionales que así lo consagran y que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, la doble instancia se constituye como una garantía dentro del sistema de nuestra organización judicial bajo la cual se pueda hacer efectivo ese derecho, es decir, se trata de una garantía a un derecho constitucional. Ahora bien, cabe resaltar que los derechos no son absolutos, y tal es el caso del derecho a recurrir, en donde si bien se consagra como una prerrogativa de toda parte dentro de un proceso, esto no indica que el mismo no pueda ser configurado legalmente, es decir, que la ley adjetiva no pueda adecuarlo, limitarlo, e incluso restringirlo. En virtud de esto es que dentro del derecho penal se establecen formas y condiciones en que deben ser interpuestos los recursos, incluido el recurso de apelación, al punto de que las partes no pueden recurrir una misma decisión en las mismas condiciones. Ante esta situación, lo importante es la razonabilidad de la norma, en donde si el legislador adecua, limita o incluso restringe el derecho a recurrir, es en atención a razones tendentes a proteger intereses jurídicos mayores conforme al caso concreto.
Del mismo modo, sujetos al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 303 del CPP, al permitírsele a las demás partes envueltas en el proceso ejercer su derecho recurrir, en uso de las facultades que el doble grado de jurisdicción pone a su disposición, mientras que al imputado no, se está vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, como hemos sostenido, en torno a lo cual, ha sido doctrinal del Tribunal Constitucional Español que afirma que "el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión exige que todas las partes del proceso penal tengan las mismas posibilidades de recurrir y que una vez creado el recurso tal garantía procesal ha de estar a disposición de todas las partes".
Claro está entonces que en materia de derechos fundamentales, como la expresión de la positivización de los “derechos humanos” el nuevo orden constitucional establece vías y derechos recursivos a las que quizás se oponga la legislación interna, la que por ende se tornan inconstitucionales y una de ellas es el artículo 303 del código procesal penal dominicano.
Frente a circunstancias parecidas, ha sostenido en su doctrina el Tribunal Constitucional español, que "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican." De igual forma, el T.C. viene reiteradamente señalando el derecho al recurso, pese a carecer de soporte constitucional, en tanto en cuanto no está legalmente establecido, cuando se refiere al proceso penal es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, en nuestro país, esa tutela judicial efectiva es de rango constitucional y del bloque de constitucionalizad, lo que hace indisponible para el legislador el contenido esencial de este derecho e inaplicable para los órganos jurisdiccionales.
Sostenemos entonces, que el artículo 303, del código procesal penal de la República Dominicana, en tanto cuanto prohíbe la apelación del auto de envió a juicio, deviene en inconstitucional, por afectar el derecho al doble grado de jurisdicción como expresión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y porque al ser el doble grado de jurisdicción un derecho contenido en el bloque de constitucionalidad su contenido esencial es indisponible para el legislador. Asimismo, porque en el caso del indicado artículo, su razón de inconstitucionalidad vulnera otras disposiciones constitucionales que conjuntamente con las citadas, expondremos a continuación
ARIANO DEHO, Eugenia, “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”, En Advocatus N° 9, 2003, Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad de Lima. Págs. 400-4003.