De La Constitucionalidad Del Doble Grado De Jurisdicción Como Fundamento De Inconstitucionalidad De La Prohibición De Recurrir Los Autos De Envío A Juicio (V)

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      © Roberto José Adames

 

  1. Razones de Inconstitucionalidad del artículo 303 del CPP

1.a Violación del Artículo 69.9 del texto Constitucional

Debido a que la propia Carta Magna, establece el principio de Supremacía de la Constitución en su artículo 184, lo que antes era una estimación jurisprudencial o doctrinal, adquiera rango constitucional, es decir, que desde el momento mismo en que se proclamó la Constitución de 2010, ningún texto adjetivo podrá ya contrariarla, ni mucho menos limitar el disfrute de un derecho fundamental consagrado para permitir el ejercicio de las libertades públicas.

En nuestro caso, bajo el Título II, De los Derecho, Garantías y Deberes Fundamentales; Capitulo II, De las Garantías a los Derechos Fundamentales, artículo 69, ordinal 9, se establece:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. (…)

De donde se infieren un sin número de consideraciones a tomar en cuenta para la defensa de nuestra hipótesis: Que el derecho a recurrir está consagrado en la constitución; que es la expresión de un derecho fundamental como es el debido proceso y  la tutela judicial efectiva, siendo en consecuencia informador del debido proceso de ley,  que su ejercicio debe ser garantizado, y que además este recurso ha de efectuarse de conformidad con la ley.

Entonces, al ser un derecho fundamental, el derecho a recurrir, como todo los derechos fundamentales, se caracteriza no solo por su importancia material sino además  por su rango formal. Desde el punto de vista material, debe ser considerado dentro de los derechos más importantes del ciudadano. Por otra parte, la generalidad de la doctrina acepta que los derechos fundamentales son facultades o pretensiones relativas a ámbitos vitales del individuo, las que cobran sentido material en su libertad, en sus relaciones sociales  o en su participación, por lo que constituyen el núcleo básico de su status jurídico.

La importancia de los derechos fundamentales deriva de su relación con la dignidad de la persona y  de la imprescindibilidad de los mismos en un sistema democrático de derecho. En este sentido, se constituyen en una proyección inmediata de la dignidad de la persona positivizada. En otras palabras, sería impensable la dignidad humana sin el reconocimiento efectivo de los derechos, pues las posibilidades de desarrollo de la misma depende, lo mismo que de su reconocimiento, de su ejercicio: No cabe un desenvolvimiento cabal de la persona  sin la garantía de realización de sus derechos.

En sustento de lo dicho, consideramos que por ser los derechos contemplados en el citado artículo, derechos fundamentales, son derechos plenos, que no ameritan desarrollo sino efectivización y contenido material, es decir no necesitan concreción para poder ser exigibles, valga la redundancia, de manera plena.

Los derechos fundamentales no son, por consiguiente, meras concesiones arbitrarias o graciosas del constituyente, sino que se fundamentan en un sistema de valores que son incluso previos a la propia Constitución, al que el Tribunal Constitucional atribuye carácter universal, y que considera subyacente a las declaraciones y otros instrumentos internacionales en materia de derechos y libertades. Más adelante, sigue diciendo el mismo autor, en base a las directrices aglutinadoras del sentido práctico en la interpretación de la Constitución dominicana: “Una combinación de los tres preceptos estudiados, y de otros que tendremos ocasión de estudiar más adelante, nos indican, que toda la labor interpretativa, de interpretación constitucional, gira en torno a la dignidad, a la igualdad y a la libertad, como valores, principios y como derechos, convertidos en elementos aglutinantes de todo el marco constitucional. La garantía constitucional y su interpretación en la República Dominicana, gira en torno a los derechos y libertades”. O sea, que los derechos son expresión de un sistema de valores que, principalmente, se centran en los valores de libertad y de igualdad.

Resulta entonces, que guiados por estos ejes informadores del derecho constitucional dominicano, hemos de convenir, que los derechos regulados por el texto constitucional han de gravitar en torno a la igualdad en el disfrute de las libertades que son consustanciales a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

 

2.a Violación al Artículo 74.2

Confirma la precedente teoría, de que los derechos fundamentales han de ser regulados por ley, no es menos cierto que esta regulación hace indisponible para el legislador el contenido esencial para esa reserva de ley, según lo dispuesto en la Constitución Dominicana, por el artículo 74.2, existe además la prohibición expresa a la limitación de un derecho fundamental, cuando reza:

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:(…)

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

En otras palabras, cuando se dispone en el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana que todas las sentencias son recurribles de acuerdo a la ley, ha de interpretarse que esta disposición que establece reserva para la regulación del ejercicio de un derecho o garantía fundamental: la garantía de recurrir, el derecho al doble grado de jurisdicción.

Así se infiere, según el numeral 3, del mismo artículo, tienen garantía sustantiva:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

De manera que gozan de la supremacía sobre cualquier otra norma en la instrucción de todo proceso penal.  Asimismo, el principio de la razonabilidad ha sido previsto en el numeral 2) del citado artículo 74 de la Ley Sustantiva, y es irrazonable que la resolución de no ha lugar que dicte un juez de la instrucción con motivo de un juicio preliminar sea apelable o recurrible, en tanto que la que dicte auto de envío a juicio no lo sea, máxime aun cuando esta última decisión agrava sensiblemente al imputado y lo puede situar en estado de indefensión.

Por lo que en cuanto a este aspecto, hemos de concluir que existen razones fundamentales, que hacen a la parte in fine del artículo 303, del código procesal penal dominicano, inconstitucional.

 

3.a Violación al Derecho de Recurrir en Condiciones de Igualdad: Artículo 69.4

Como dijimos al principio, conforme al antiguo código de procedimiento criminal  toda parte tenía derecho a recurrir una sentencia que le fuera desfavorable. Sin embargo, en esa momento era un recurso que pendía más de la ley que la Constitución, no estaba sujeto como hoy a distinguir entre derechos fundamentales y derechos constitucionales, ni mucho menos entre leyes orgánicas y leyes ordinarias.

Por tal razón, pese a que era un mandato del artículo 12 del Código Procesal Penal, que señala que “Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad”, al carecer de las garantías que hicieran efectivos dichos derechos, el mandato de prohibición de recurrir el auto de envío a juicio, adquiría un rango casi imperativo o convertía al preindicado articulo en letra de difícil cumplimiento. No obstante, en la actualidad se trata de una prerrogativa de valor sustantivo frente a una de valor adjetivo tal y como hemos demostrado.

Resulta que esa plena igualdad que fuera letra muerta, hoy es parte de nuestros derechos fundamentales, consagrado bajo el capítulo y titulo citado anteriormente, en el artículo 69.4 de la constitución que establece como derecho:

El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

Quisiésemos retener el sintagma de plena igualdad y proceder a descomponerlo semánticamente, sin olvidar por supuesto, el carácter de fundamental de la exigencia constitucional; de manera que, la descomposición la efectuamos para determinar en su justa dimensión el uso que a los dos términos le ha querido dar el legislador, frente su alcance en los términos de una breve interpretación gramatical, por lo que rogamos que se nos permita ofrecer aquí los significados de la Real Academia de la Lengua:

“Pleno. Adjetivo. (Del lat. plenus).1. adj. Completo, lleno.

“Igualdad (Del lat. aequalĭtas, -ātis). 1. s.f. Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad. 2. f. Correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo. 3. f. Mat. Equivalencia de dos cantidades o expresiones. ~ ante la ley. 1. f. Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.

Como es de conocimiento general, gramaticalmente hablando, los adjetivos califican o terminan al sustantivo, o bien expresan la cualidad que le es inherente al sustantivo que acompañan, por lo que huelga decir, que plena igualdad, viene a significar: completa  correspondencia y proporción entre las partes; completa capacidad frente a los mismos derechos. No así, derechos de una de las partes y privación de esos derechos a la otra parte, si no que han de ser completos, equivalentes, proporcionales para los que uniformemente componen un todo, o transportando el significado lingüístico al jurídico: para todos los que uniformemente componen o intervienen el proceso.

Dentro de la oración completa, tenemos el  sintagma nominal “derecho a juicio”, y como es regla general del idioma español, este a su vez tiene en su núcleo un sustantivo que se caracteriza por designar los objetos, los fenómenos o los procesos de la realidad.  A su vez, el sustantivo como palabra núcleo del sintagma nominal, acepta complementos que precisan su significación. Estos complementos pueden estar relacionados directamente con los adjetivos calificativos, o pueden estar introducidos por una preposición: son los llamados complementos preposicionales o sintagmas  nominales preposicionales. Y pueden introducirse también por otro elemento que actúe como subordinante.

Tenemos entonces, que el sintagma preposicional “en plena igualdad”, no es más que una construcción gramatical destinada a precisar la significación de esos “derechos en el juicio”, a la vez que los califica mediante la adjetivación del sustantivo. Y es así, porque el adjetivo forma parte de las palabras  eminentemente expresivas de  conceptos, porque es la entidad de la lengua con la cual describe  o determina el significado del sustantivo. Dicho de otro modo, el sintagma preposicional, por ser una categoría  abstracta, se concreta como definición práctica, en la ausencia total de toda discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos, toda vez que el adjetivo “pleno”, determina las condiciones en que esa “igualdad” sustantiva se aplicará al sintagma nominal “derecho en juicio”.

Conforme a dicho análisis, si nos preguntáramos: ¿Como será el derecho a ese juicio? La respuesta necesaria seria única y obligada: “en plena igualdad”, en consonancia a que es un sintagma preposicional subordinante. Sin más distinción que la consignada por el constituyente.

Asimismo, la igualdad también constituye una manifestación de la dignidad humana, en y en tanto que es la imbricación mutua de los valores de libertad y de igualdad constituye una fórmula de convivencia con el Estado social y democrático de Derecho. La igualdad se constituye en un valor preeminente al que corresponde un rango central.

Como ha manifestado JIMENEZ CAMPO, la igualdad, junto con otros valores superiores, ha sido situada por los constituyentes como invocación fundante de todo el edificio de la Constitución, constituye una pauta de legitimación del orden jurídico en su conjunto y debe de presentarse como elemento de interpretación para el entendimiento de sus diversas concreciones.

Independientemente del valor constitucional que tiene toda parte a recurrir ante un juez superior toda decisión que le sea desfavorable, y de que el artículo 303, al disponer la imposibilidad de recurrir los autos de apertura a juicio, se viola también, palmariamente, el principio de razonabilidad que el legislador constituyente consagró en el capítulo III de nuestra Carta Fundamental, relativa a los derechos y garantías fundamentales, en razón de lo cual, debemos dirigir la vista sobre el numeral 4) del artículo 69, precedentemente citado, como fundamento de nuestros argumentos.

4.a Violación al artículo 74.3

De igual forme, en el numeral 3) del artículo 74 de la Constitución se establece que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. Pues bien, la letra h) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, aprobada por Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977 del Congreso Nacional, y publicada en Gaceta Oficial No. 9461, del 8 de febrero de 1978, prevé que toda persona tiene derecho a “Recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. 

Tal y como hemos dicho en otra parte de este trabajo, el propio Código Procesal Penal admite que los Tratados Internacionales tienen preeminencia sobre sus disposiciones, por un lado, y si nuestra Constitución le reconoce jerarquía constitucional a los tratados relativos a derechos humanos, carácter que innegablemente acusa la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la cual  fue aprobada por  Resolución No. 739, del 25 de diciembre de 1977 del Congreso Nacional, y publicada en Gaceta Oficial No. 9461, del 8 de febrero de 1978, ¿tiene sentido invocar un texto adjetivo como lo es el Código Procesal Penal para oponerse a la declaratoria de admisibilidad de un recurso de apelación de un auto de apertura a juicio?

Más todavía, si partimos de que recurrir toda decisión desfavorable ante un tribunal superior es una prerrogativa fundamental reconocida por un tratado internacional válidamente suscrito y ratificado por el Estado, y que el numeral 4) del artículo 74 de la Constitución vigente expresa que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos...,” resulta indudable que una ley adjetiva no puede coartar el ejercicio de recurrir en apelación una decisión adversa sin que se violenten derechos fundamentales.

En conclusión hemos de afirmar que, la Constitución Dominicana ha situado a los derechos y libertades en el vértice constitucional. Resulta entonces que los derechos y libertades se convierten en canon interpretativo y de validez de las normas y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares.  Y es que al ser la Constitución la norma suprema, y al estar a su vez fundamentada en la dignidad del ser humano y en los derechos que le son inherentes, convierte a esta misma dignidad en la función esencial del Estado dominicano, siendo por vía de consecuencia los derechos que derivan de la dignidad la piedra angular de todo el sistema constitucional.

Es axiomático entonces afirmar, que el fundamento de la Constitución es la dignidad,  y como manifestación de esta dignidad, son fundamento de la Constitución, y función esencial del Estado, el desarrollo igualitario de las personas, y el desarrollo de un espacio de libertad. Por eso, los valores o principios de dignidad, igualdad y libertad son fundamentos del orden constitucional dominicano, y por ello, los derechos y libertades, que son manifestaciones de la dignidad, de la igualdad y de la libertad, adquieren la condición de fundamentos constitucionales insoslayables.

 

5.a Posibilidad de llevar ante el nuevo Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad planteada conforme al artículo 277 de la constitución de 2010

            Quedaría una última cuestión por dilucidar, conforme a lo dispuesto por la SCJ, en funciones de Tribunal Constitucional o por la vía difusa, en lo relativo a la inconstitucionalidad o no del artículo 303 del código procesal penal en su parte in fine, ¿existe la posibilidad de recurrir en inconstitucionalidad por ante el futuro Tribunal Constitucional creado conforme lo establece el artículo 184 de la Constitución, pese a lo dispuesto por el articulo 277?

            El artículo 277 del nuevo texto constitucional, dispone:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

En este sentido, lo que dispone el artículo citado es el establecimiento de la cosa juzgada en materia constitucional como principio, sin embargo, somos de opinión de que el texto en cuestión no impide el que se recurra la inconstitucionalidad del artículo 303 del CPP, por ante el Tribunal Constitucional, en razón de que vistas las sentencias que en torno al tema se han pronunciado, ninguna de ellas ha sido una decisión sobre el fondo mismo de la inconstitucionalidad, y otras, solo se han limitado a declarar inadmisibles  o el recurso o la “decisión recurrida”, lo que no le imprime el carácter de cosa juzgada en lo material al asunto y en su defecto lo han sido por la vía difusa.

Asimismo, el que más se aproxima a lo que podría denominarse decisión como tal,  es el fallo el citado más arriba, rendido mediante la Sentencia del 18 de mayo del 2007, No. 140 B. J. 1158, pág. 1129, que desestimó el argumento, y lo hizo en virtud de la anterior Constitución conforme al control difuso de la constitucionalidad, por lo que el citado artículo 277, no impide que se haga por vía directa, en razón de no haber sido juzgado el contenido material de la inconstitucionalidad con carácter de oponibilidad absoluta.

Por otra parte, somos de opinión, que no obstante haber sido juzgado en materia constitucional un asunto cualquiera, conforme al texto de la antigua Constitución, nada impide que si difiere en cuanto al thema decidendi,  con lo planteado hoy, no habrá cosa juzgada, máxime aun como cuando en el caso de la especie, las razones de inconstitucionalidad a la luz de la nueva Constitución toman otros matices que hacen del objeto del recurso un tema nuevo. Y desde luego, si no subsisten en la actualidad las mismas razones de inconstitucionalidad, que a la luz del nuevo texto constitucional otrora se esgrimieran, hoy son perfectamente pasibles de generar un recurso de inconstitucionalidad único y nuevo.

De hecho así, opinamos nosotros, lo considera la propia SCJ, pues en su única publicación oficial desde entonces hasta la fecha: “12 Años de Justicia Constitucional en la República Dominicana”, publicado en enero de 2010, donde se recorren las sentencias rendidas en materia constitucional por dicho tribunal, y no aparece ninguna de las sentencias que en torno al artículo 303, hemos citado en el presente ensayo. Esto nos induce a concluir, que en su ánimo no existe la convicción de que han resuelto por vía del recurso directo de inconstitucionalidad, la conformidad o no del texto de referido artículo con la Constitución o con el Bloque de Constitucionalidad.

 

  1. Conclusión

 

A modo de conclusión, es importante realizar primero algunas precisiones terminológicas y conceptuales aunque sea de manera breve y sucinta, con el único objeto no de rendir un juicio acabado sino de fundamentar la conclusión a la que en principio nos propusimos arribar.

Lo primero que debemos precisar es la descripción de lo que en derecho constitucional es limitar los derechos, delimitarlos o  vulnerarlos, con lo que lograremos un vaso comunicante entre el cuerpo teórico del presente ensayo y estas conclusiones.

Apoyado en el profesor SOLOZABAL ECHAVARRIA, diremos que “una cosa es limitación de los derechos y otra su vulneración. La vulneración es la privación o mera restricción de un derecho, sin justificación. La limitación es una restricción lícita del mismo, llevada a cabo por exigencias de su afirmación universal o para asegurar su compatibilidad con otros bienes y derechos”.

Resulta entonces, que para la determinación del ámbito del derecho importará saber si hablamos de delimitación o limitación. Porque mientras la delimitación tiene un carácter interno, la limitación lo tiene externo; de igual modo son indistintamente ejecutadas por agentes diferentes: La delimitación del derecho es obra del constituyente; mientras la limitación normalmente corre a cargo del legislador.

Por otra parte, debido al carácter interno de la delimitación, ella va a obrar en la configuración interna del derecho, estableciendo su ámbito no por consecuencia de imperativos procedentes de otros derechos sino como efectos del designio del constituyente. “Sin embargo en la limitación el derecho se comprime por exigencias externas, por tener que coexistir con otros derechos. No la lleva a cabo normalmente el constituyente sino el legislador ordinario cuando tiene que regular el ejercicio de un derecho y el juez o el tribunal constitucional cuando han de resolver un conflicto entre derechos”.

En cambio, la vulneración de derecho es la privación o mera restricción de un derecho, sin justificación, de suerte tal, que en el caso que nos ocupa, la prohibición de recurrir en apelación el auto de envío a juicio, no es una delimitación de derecho, porque no se comprime cediendo ante otro derecho de igual naturaleza, no es una delimitación porque no es obra del constituyente y menos aun por no ser obra de una ley orgánica como manda la constitución.

En conclusión, podríamos afirmar que:

Que conforme a la tradición jurídica dominicana, el auto de apertura a juicio, hoy auto de envío a juicio, siempre fue recurrible.

Que luego de la entrada en vigencia del código procesal penal, se prohibió recurrir en apelación el auto de envío a juicio, con lo que se limito el goce del ejercicio de ciertos derechos.

Que con dicha prohibición y la entrada en vigencia de la nueva constitución dominicana el artículo 303, parte in fine del código procesal penal deviene en inconstitucional por no estar conforme a los articulo 69.1; 69.4; 69.9 y 74.2; 74.3 y 74.4 y 112 de la Constitución Dominicana, en razón de conculcar o vulnerar: Articulo 69: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en razón de impedir el Derecho a una Justicia Accesible y Oportuna,  el Derecho a la Igualdad conjuntamente con el Derecho de Defensa y el Derecho a Recurrir. De igual forma se violan las garantías y principios fundamentales que informan el artículo 74 en los numerales indicados.

Que de igual forma, dicho artículo riñe con normas que son parte del Bloque de Constitucionalidad, esto es con: 1) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, conocido como Pacto de San José de Costa Rica; 2) La Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8-2, letras d y h, así como en el artículo 41. Por lo que es contrario al texto constitucional del artículo 74, numeral 3 de la Constitución.

Por todas estas razones, somos contestes de que todo aquel que se sienta que sus derechos le han sido vulnerados por el artículo 303 del CPP, habrá de intentar presentar  por ante el nuevo Tribunal Constitucional, el recurso de inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 303, del Código Procesal Penal Dominicano, y declararlo no conforme con la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales señalados.


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Idem.

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SOLOZABAL ECHAVARRIA, Juan Jose, “Los Derechos Fundamentales en la Constitución Española”,  Unidad Didáctica 1, Albacete, España, 2010.

 

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