Prólogo: "La Inconstitucionalidad del Artículo 303 del Código Procesal Penal" (Libro de Roberto Adames)

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Por

Dr. Julio Cury

 

            Luego de precisar el alcance de los derechos fundamentales de que somos titulares en virtud de la Constitución y del bloque constitucional a que se refiere la Resolución núm. 1920, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre del 2003, el colega Roberto José Adames, cuya consagración al Derecho es tan admirable como su sentimiento de justicia para interpretarlo correctamente, ha arribado a la conclusión de que el artículo 303 del Código Procesal Penal no puede surtir efecto.  

            La ley No. 76-02 es un texto adjetivo, y precisamente por ser una disposición ordinaria, está inequívocamente subordinada en cuanto a su vigencia y aplicación a nuestra Ley Fundamental y a los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana, cuya preeminencia jerárquica es expresamente reconocida no solo por el artículo primero de dicho código, sino también por el artículo 74 de la Constitución. 

            Es claro, pues, que la ley ordinaria no puede imponérsele a un texto sustantivo o revestido de esa jerarquía. La razón es clara: la Constitución emana de un órgano superior a todos aquellos que normalmente tienen calidad para aprobar una regla jurídica, además de que cristaliza la idea de un pacto social que define los principios que rigen los derechos individuales y políticos que se le reconocen a los ciudadanos.

            La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la supresión por vía adjetiva del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, contradice las reglas mínimas que, según la indicada Resolución, deben garantizar la instrucción de los procesos penales y “los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter”. 

            Y es lógico que así sea, toda vez que la apelación es un derecho fundamental que reviste entre nosotros categoría sustantiva. En efecto, el artículo 71.1 de la Constitución del 2002, y el 69.1 de la proclamada el 26 de enero del 2010, y consecuentemente, solo puede ser reglamentado por el legislador ordinario, pero jamás prohibirlo. 

            Más aún, bien, la letra h) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, prevé que toda persona tiene derecho a “Recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Si el propio Código Procesal Penal admite que los Tratados Internacionales tienen preeminencia sobre sus disposiciones, por un lado, y si nuestra Constitución le reconoce jerarquía constitucional a los tratados relativos a derechos humanos, carácter que innegablemente acusa la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ¿puede el legislador ordinario suprimir válidamente un derecho consagrado por el constituyente?

            Inclinarse por la afirmativa sería una torpeza; si partimos de que recurrir toda decisión desfavorable ante un tribunal superior es una prerrogativa fundamental prevista tanto en nuestra Ley Fundamental como en instrumentos internacionales válidamente suscritos y ratificados por el Estado, y que el numeral 4) del artículo 74 de la propia Constitución expresa que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos...”, resulta indudable que una ley adjetiva no puede coartar el doble grado de jurisdicción.

            De ahí que la Sala Civil de nuestro tribunal de mayor jerarquía judicial haya juzgado que “El principio del doble grado es una emanación constitucional del principio del derecho a la defensa y tiene por objetivo evitar decisiones arbitrarias. Técnicamente se deriva del principio de contradicción e impugnación y se actúa mediante el recurso de apelación; por ello, siendo parte esencial del debido proceso, cualquier norma que la limite será inconstitucional”.

            El conflicto existente entre el artículo 303 del Código Procesal Penal con la Carta Magna y el bloque constitucional que integran los tratados internaciones, es brillantemente analizado por el Dr. Adames. Asimismo, y de un modo no menos magistral, retiene los términos del numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, que figura en el capítulo II bajo el título “De las garantías a los derechos fundamentales”, y deduce sus consecuencias con rigor científico.

            Si bien es verdad que la atribución de recurrir en apelación que prevé dicho texto está sujeta a la conformidad de la ley, no es menos cierto que la acepción de ley va más allá del acto votado por el Congreso Nacional y promulgado por el Poder Ejecutivo; la ley es, en efecto, toda disposición de alcance general regularmente dictada, y por tanto, se incluyen las emanadas de la voluntad expresa del legislador constituyente y las que suscribe el Estado y el legislador ordinario, dentro de sus facultades, les endosa rango sustantivo.

            Por otro lado, si la potestad de recurrir ante un tribunal superior es un derecho fundamental expresamente reconocido por la Constitución, debe determinarse si la coletilla “de conformidad con la ley” supone que el legislador ordinario pueda, en virtud de sus atribuciones, suprimirlo.

            El 112 de la misma Constitución establece que los derechos fundamentales pueden ser únicamente regulados por leyes orgánicas, esto es, por las que sean aprobadas con “el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes de ambas cámaras”. Como se ve, esa mayoría extraordinaria puede regular el ejercicio de los derechos y garantías sustantivas, o mejor todavía, precisar las reglas y condiciones que deben observarse para reclamarlos válidamente.

            En efecto, el término “regular” significa someter o ajustar a normas, significado completamente distinto al de “suprimir”  o “prohibir”, que equivalen a negar, impedir o eliminar. Siendo así, el legislador ordinario, ni siquiera con la mayoría extraordinaria exigida por el 112 de la Constitución, está habilitado para prohibir el recurso de apelación, reconocido por el legislador constituyente como un derecho fundamental.

            Este formidable ensayo del Dr. Adames enriquece considerablemente nuestra bibliografía, y sin duda, será una guía procesal para abogados penalistas. Anticipo igualmente que en la medida en que todos hagamos consciencia de que ninguna ley ordinaria puede imponerse sobre una norma constitucional o investida de esa jerarquía, edificaremos al legislador para que tenga siempre presente que el techo de nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución. Y al menos que se proponga provocar anarquía, debe cuidarse de aprobar legislaciones que entren en conflicto con la preeminencia de las disposiciones sustantivas.            

 

 

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